El Ejecutivo busca eliminar la denominación de "cannabis no psicoactivo" y la disposición sobre el cultivo e industrialización del cáñamo, que incluye a personas naturales.
El 25 de febrero del 2019, cuando el Poder Ejecutivo publicó el primer Reglamento para cannabis en Perú, estableció, en sus disposiciones complementarias, que el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri) publique, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados desde esa fecha, los criterios y condiciones que se deberán cumplir para el cultivo e industrialización del cáñamo.
Esta disposición tiene sentido, ya que en las definiciones del Reglamento (Decreto Supremo N° 005-2019-SA) se distingue al "cannabis no psicoactivo" como aquella planta con menos de 1% de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) y se le denomina también como "cáñamo" o "hemp".
A pesar de la disposición del Decreto Supremo, hasta la fecha el Midagri no cumple con publicar los criterios y condiciones para la industrialización del cáñamo. En el 2020, 'Sativa Info' consultó con el Midagri y este ministerio respondió que no estaba habilitado para ello. Además, en un evento organizado por laboratorios farmacéuticos, sugirió que era necesario otro proyectode ley.
Aprovechando la obligación de reglamentar la Ley 31312, que incluye a asociaciones sin fines de lucro en el sistema de licencias para realizar actividades con cannabis, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) busca eliminar la denominación de "cannabis no psicoactivo" y, con ello, el Midagri ya no tendría ninguna obligación a favor del cáñamo.
Por ello, compartimos las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 005-2019-SA, que aún sigue vigente y que el Midagri debería cumplir:
Novena. El Ministerio de Agricultura y Riego, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles de publicado el presente Reglamento, a través de sus órganos correspondientes, establecerán los criterios y condiciones que se deberán cumplir para el cultivo e industrialización del cáñamo. Estas condiciones incluirán como mínimo lo siguiente:
• Toda persona, natural o jurídica, deberá declarar ante el MINAGRI las actividades que realiza con cáñamo, ya sea de cultivo, transformación, comercialización investigación. El MINAGRI deberá elaborar y mantener una base de datos detallada con todos los registros.
• Cada declarante (persona natural o jurídica), será enteramente responsable por las actividades que declara, y serán igualmente responsables de mantener actualizadas dichas declaraciones en todo momento.
• El MINAGRI realizará auditorías, planificadas o inopinadas, para asegurar que todas las declaraciones son veraces.
• Cada declarante deberá declarar ante la Autoridad de Semillas el material genético que utilizará para el cultivo de cáñamo.
• Cada persona, natural o jurídica, deberá someter al MINAGRI muestras de cada cosecha de cáñamo, para asegurar que la concentración de THC no sobrepasa el límite establecido en el presente Reglamento. El costo de dichos análisis será a cargo del declarante y se deberá efectuar en laboratorios especializados y acreditados.
• Los productos industriales derivados del cultivo de cáñamo serán supervisados por la autoridad competente según el uso que se les den.
• En caso una cosecha de cáñamo sobrepase el límite establecido para la concentración de THC, todo el producto deberá ser destruido conforme a los procedimientos establecidos por MININTER.
• La realización de alguna actividad con cáñamo sin haber sido previamente licenciada por el MINAGRI, está sujeta a las acciones civiles y penales que correspondan. Asimismo, no brindar las facilidades necesarias para las inspecciones y auditorías del MINAGRI es causal de suspensión de la respectiva licencia, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
A solicitud del MINAGRI, el MININTER prestará el apoyo que el MINAGRI considere necesario para llevar a cabo sus respectivas funciones de seguimiento y control.
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